El partido político constituye, por voluntad del legislador, un tipo especial de asociación. Especialidad que se fundamente en su finalidad y en su relevancia constitucional: la representación popular; y se traduce en un régimen especial fiscal, financiero y tributario, finalista respecto de sus recursos, y con un régimen sancionador diferente.
Como señal el Preámbulo de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de Julio, de Partidos Políticos "aunque los partidos políticos no son órganos constitucionales sino entes privados de base asociativa, forman parte esencial de la arquitectura constitucional, realizan funciones de una importancia constitucional primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina suele resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución".
Así la Constitución se refiere a los partidos políticos determinando sus fines y objetivos al describir el resultado de su actividad pues "expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política".
De acuerdo con el Artículo 3.s) de la L.O. 6/2002, de 27 de Julio, de Partidos Políticos, el régimen sancionador de los afiliados que deben prever los Estatutos prevé que estos exijan "en todo caso, la suspensión cautelar automática de la afiliación de los afiliados incursos en un proceso penal respecto de los cuales se haya dictado auto de apertura de juicio oral por un delito relacionado con la corrupción así como la sanción de expulsión del partido de aquellos que hayan sido condenados por alguno de esos delitos".
Difícilmente, de acuerdo a esa obligación legal, puede admitirse que uno de los destinos de los recursos de un partido político sea la intervención en el ámbito mercantil y financiero, constituyéndose ante la Justicia en garante y avalista de personas ( máxime cuando han sido condenadas en el ámbito penal ) para afrontar las responsabilidades en que estas hubieran incurrido, sobre todo si estas derivan de la irregular y grave gestión de los recursos públicos.
El Artículo 6 de la L.O. 8/2007, de Financiación de partidos políticos (Actividades propias), precisa que "los partidos políticos no podrán desarrollar actividades de carácter mercantil de ninguna naturaleza", excluyendo de este carácter mercantil "los productos de las actividades propias del partido así como de aquellas, reflejadas en la documentación contable y sometidas al control del Tribunal de Cuentas, que se vengan desarrollando tradicionalmente en sus sedes y faciliten el contacto y la interacción con los ciudadanos; los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio; los beneficios procedentes de sus actividades promocionales y los que puedan obtenerse de los servicios que puedan prestar en relación con sus fines específicos".
Difícilmente puede incluirse dentro de estas actividades propias del partido aquellas dirigidas al afianzamiento o aval de las responsabilidades que se ha incurrido por personas físicas en el ejercicio de sus funciones como altos cargos en la gestión pública. Por otra parte, y atendido al origen público directo de los fondos del partido o indirecto, atendidos los beneficios fiscales, incentivos fiscales, vinculados a la base imponibles de quienes entregan cuotas de afiliación u otras aportaciones a los partidos políticos,
No cabe aceptar que un partido político pueda convertirse en avalista o fiador -directa o indirectamente- de las responsabilidades de un tercero ante los tribunales
Ni constituyen estas actividades de garantista personal, tan propia del mundo financiero, función de un partido político, ni están incluidas dentro de los fines que justifican su existencia como órgano de relevancia constitucional.
No cabe, por tanto, aceptar que un partido político pueda convertirse en avalista o fiador -directa o indirectamente- de las responsabilidades de un tercero ante los tribunales, vinculando con ello recursos que les son entregados por los afiliados, simpatizantes o por las Administraciones para afrontar los costes de su desempeño como instrumento fundamental de la actividad política constitucionalmente reconocido y no para convertirse en garante o fiador de las responsabilidades generadas por particulares.
Tal y como recientemente ha declarado el Tribunal de Cuentas, "el afianzamiento mediante aval garantizado con fondos públicos (y de esta naturaleza está afectos los de los partidos políticos, con los matices que se quieran) de las conductas dolosas o marcadas por actos realizados con negligencia o culpa grave no puede quedar legalmente amparado".
Cosa distinta es lo que puedan hacer las personas que ostentan o son parte de sus órganos directivos a título personal.
En todo caso, no cabe olvidar que en el caso de Junqueras y demás implicados en la supuesta malversación de caudales públicos por la acción exterior, ante las dificultades futuras de una posterior ejecución de los bienes comprometidos por los representantes de Esquerra Republicana de Cataluña, corresponde valorar al Letrado /instructor la conformidad y suficiencia del mismo.
Eloy Suárez es diputado del Partido Popular (PP).
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