El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) tiene vocación de universalidad. Es un tributo que, en principio y salvo que estén sometidos a otra exacción, grava todos los rendimientos y ganancias obtenidos por los particulares. Sin embargo, la Ley que lo regula establece una lista cerrada de rentas a las que por diversos motivos (generalmente, por considerar que los individuos afectados merecen una tutela especial) concede el beneficio de su exención. El alcance de este privilegio, en todos los casos, debe interpretarse de forma estricta, entre otros motivos porque la Ley General Tributaria (artículo 14) prohíbe el uso de la analogía para ampliar la aplicación de las exenciones más allá de la lista (cerrada, tasada y exhaustiva) a la que antes me referí.
Uno de los supuestos clásicos de exención fiscal es el conjunto de “medidas de gracia” otorgadas a la familia. De manera que resultan indemnes de la aplicación de las escalas de gravamen del IRPF determinados ingresos percibidos por miembros del grupo familiar en circunstancias generadoras de una fragilidad económica que antes no existía. El Estado social muestra aquí su cara más amable con sus prestaciones de orfandad, nacimiento, adopción o maternidad (artículo 7.h) de la Ley 35/2006). Sin embargo, además de las contingencias amparadas por la Ley, también es relevante la persona del pagador (ya que pueden concurrir organismos diferentes a la hora de cubrir la misma contingencia).
Dicha pluralidad es, en ocasiones, una fuente de incertidumbre jurídica capaz de complicar la vida al intérprete –administrativo o judicial- del Derecho, dando lugar a fallos contradictorios. A veces esa incertidumbre se arrastra a lo largo de los años y está pendiente de clausura a falta de una solución definitiva. Es lo que ocurre con las prestaciones por maternidad abonadas por la Seguridad Social. A mi entender, el grueso de la responsabilidad en este asunto corresponde al Estado legislador. Las dudas que acompañan a la labor del intérprete son una consecuencia obligada de la confusa redacción legal, tanto de la versión inicial del precepto como la de sus añadidos posteriores.
Dicha pluralidad es, en ocasiones, una fuente de incertidumbre jurídica capaz de complicar la vida al intérprete del Derecho,
La Agencia Tributaria siempre ha considerado que las prestaciones de la Seguridad Social no están incluidas en el ámbito legal de la exención y, por tanto, deben declararse como rendimientos del trabajo. Esta postura ha salido reforzada después de la resolución del TEAC de 2 de marzo de 2017 (dictada de oficio para unificación de criterio), que además marca la línea a seguir por los diversos tribunales económico-administrativos.
Las divergencias interpretativas abundan, sin embargo, en los tribunales de justicia. Algunos (es el caso del TSJ de Andalucía, como también el del TSJ de Castilla y León) descartan radicalmente el beneficio de la exención y respaldan a la Agencia Tributaria. Otros órganos del orden contencioso-administrativos, sin embargo, están dando la razón a las madres contribuyentes que no declaran las prestaciones. El adalid de esta última corriente argumental es el TSJ de Madrid, que, buscándolo o no, ha propiciado la intervención del Tribunal Supremo como la instancia definitiva que, más tarde o más temprano, dirimirá el conflicto y sentará, por fin, jurisprudencia sobre la cuestión. Antes de resumir brevemente el estado de la situación procesal, modestamente afirmo que los argumentos del TSJ de Madrid me parecen inconsistentes y erráticos.
El TSJ de Madrid, después de dos fallos anteriores que adquirieron firmeza, ha vuelto a pronunciarse a favor de las mujeres que reciben prestaciones por maternidad de la Seguridad Social mediante una tercera sentencia dictada el 29 de junio de 2017. Contra la misma, la Abogacía del Estado interpuso recurso de casación para la formación de jurisprudencia, que acaba de ser admitido a trámite por Auto del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018. Según la Abogacía del Estado, el TSJ de Madrid extiende de forma indebida el ámbito de la exención, ya que, en puridad legal, la misma sólo debe beneficiar a las prestaciones (no contributivas) satisfechas por las comunidades autónomas o las entidades locales.
La resolución impugnada –siempre según la Abogacía- adolece de dicho error al apartarse de la única interpretación finalista que permite el artículo 7.h) de la Ley del IRPF. ¿Qué objetivo persiguen los pagos de la Seguridad Social? Oigamos al recurrente: “la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir la retribución normal (no exenta en el IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso”. Cuando se produce la baja por maternidad –arguye la Abogacía del Estado- no se extingue el contrato de trabajo. Únicamente entra en una fase de suspensión temporal con el fin de que la madre trabajadora pueda conciliar su vida laboral con la familiar en una de las etapas más emotivas de su trayectoria personal.
Hasta que el Supremo zanje la cuestión, la posible exención de las prestaciones de maternidad continuará siendo un campo minado
Hasta que el Tribunal Supremo zanje definitivamente la cuestión, la posible exención de las prestaciones de maternidad satisfechas por la Seguridad Social continuará siendo un campo minado. Las más afectadas serán las madres trabajadoras, que sentirán la tentación de aplicar o no en sus autoliquidaciones del IRPF la exención en función de su domicilio habitual. O lo que es lo mismo: su interpretación resultará condicionada por la doctrina del tribunal de justicia con sede en su comunidad autónoma, en el caso de que dicho tribunal se hubiera pronunciado ya al respecto. Otras mujeres tendrán que jugar a los dados. El azar será el compañero forzoso de las madres con hijos recién nacidos que carezcan de referencias judiciales por no existir doctrina procedente del TSJ de su comunidad. En todos los casos anteriores el panorama no puede resultar más desolador: brilla por su ausencia el derecho a la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), mientras que el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 CE) oculta su desnudez con la sábana de los fantasmas.
No es menor el peso –en el platillo contrario de la balanza- de los eventuales perjuicios causados al interés general. Si la exención no tuviera fundamento legal, se estaría vulnerando por muchas personas (con el oportuno apoyo judicial) el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas proclamado en el artículo 31 de la Constitución. Si la doctrina del TSJ de Madrid fuera arbitraria, se estaría produciendo un grave atentado contra el interés general. La Sentencia del TSJ madrileño del 29 de junio de 2017 ha motivado, sólo hasta la fecha, más de cinco mil solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, acompañadas de las oportunas reclamaciones de devolución de ingresos indebidos. A este cúmulo de impugnaciones han de añadirse las solicitudes masivas de extensión de efectos de una sentencia anterior del propio TSJ de Madrid (de fecha 6 de julio de 2016), que devino firme. Para calibrar la trascendencia económica del asunto, basta decir que la cuantía global destinada por la Seguridad Social en 2016 para atender las prestaciones de maternidad ascendió a la suma de 1.767,3 millones de euros.
Parafraseando a Supergarcía: “ojo al dato”. Cierto. Ojito al juicio final que celebrará el Tribunal Supremo. Ojalá nos saque de dudas más pronto que tarde.
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