El Tribunal Supremo ha anulado el toque de queda y la limitación de personas en reuniones familiares en Baleares, las medidas que mantuvo el Gobierno de Francina Armengol para evitar contagios de coronavirus una vez acabó el estado de alarma.
El alto tribunal considera que estas medidas "no superan el juicio de proporcionalidad", que el Govern balear no ha justificado con datos epidemiológicos, de incidencia del virus, que "la adopción de unas medidas tan intensas y severas resulten indispensables".
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del alto tribunal ha estimado el recurso de la Fiscalía contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que ratificó el toque de queda entre las 24 y las 6 horas y la limitación de seis personas en las reuniones familiares. El TSJ balear también ratificó los controles para la entrada en el territorio balear de personas provenientes de la península y la limitación al 50% del aforo en lugares de culto. Estas últimas medidas no fueron recurridas por la Fiscalía y continuarán.
Sí se pueden adoptar con leyes orgánicas
Los magistrados consideran que medidas tan limitativas de derechos fundamentales como el toque de queda o la limitación de personas en reuniones sí pueden limitarse con leyes orgánicas -concretamente al amparo de la Ley Orgánica 3/1986 o General de Salud Pública- sin necesidad de que exista el paraguas del estado de alarma. Pero, para ello, tiene que haber motivos epidemiológicas suficientes. La sentencia, ponencia del magistrado Luis Díez-Picazo, establece que para mantener el toque de queda o la limitación de personas es necesaria "la justificación sustantiva de las medidas sanitarias -a la vista de las circunstancias específicas del caso- esté a la altura de la intensidad y la extensión de la restricción de derechos fundamentales de que se trate".
No basta con prudencia y precaución
El fallo añade que la justificación pasa por acreditar que tales medidas "son indispensables para salvaguardar la salud pública" y no bastan "meras consideraciones de conveniencia, prudencia o precaución".
En el caso analizado, el tribunal concluye que "ni el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ni la Sala de instancia han justificado que las mencionadas medidas sanitarias restrictivas de la libertad de circulación y del derecho a la intimidad familiar resultasen indispensables a la luz de la situación epidemiológica existente entonces en el territorio autonómico, sino que se apoyan solo en consideraciones de prudencia".
El Supremo explica las diferencias entre esta sentencia y la anterior de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre la restricción que quería hacer Canarias para la movilidad entre las islas con alto nivel de incidencia. La Sala explica que las restricciones de derechos fundamentales analizadas en este recurso de casación son bastante distintas a las que se resolvieron en la sentencia que se pronunció sobre las medidas adoptadas en Canarias. En ese caso, se trataba de la limitación de los viajes entre islas, que afectaba a la libertad de circulación en el territorio nacional, mientras que en este recurso están en juego derechos como la intimidad familiar y el de reunión.
Intensidad y extensión
Además, en relación con el toque de queda, el tribunal añade que está en juego algo más que la libertad de circulación puesto que no es lo mismo prohibir desplazarse entre dos lugares determinados que obligar a todos a permanecer en su domicilio durante ciertas horas.
Los magistrados ponen de relieve que la intensidad (la fuerza con la que se incide en los derechos fundamentales) y la extensión (el número de personas afectadas en sus derechos fundamentales) no son equiparables en una limitación de viajes entre islas y en el toque de queda. En cuanto a la limitación del máximo de personas en las reuniones familiares y sociales, la sentencia indica que estas restricciones son considerablemente más intensas y extensas.
Para la Sala, medidas sanitarias como las consideradas, precisamente por su severidad y por afectar a toda la población autonómica, inciden restrictivamente en elementos básicos de la libertad de circulación y del derecho a la intimidad familiar, así como del derecho de reunión. Ello significa que requieren de una ley orgánica que les proporcione la cobertura constitucionalmente exigible.
La sentencia explica que la única norma con rango de ley orgánica que podría dar cobertura a la restricción de derechos fundamentales en sus elementos básicos es el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986. La Sala indica que dicho artículo es escueto y genérico, y que no fue pensado para una calamidad de la magnitud de la pandemia del Covid-19, pero concluye que sí puede utilizarse como fundamento normativo siempre que se justifique que las medidas sanitarias que se adopten estén a la altura de la intensidad y extensión de la restricción de los derechos fundamentales afectados.
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