La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que declaró ilegal el confinamiento general domiciliario acordado en el primer estado de alarma salió adelante con seis votos a favor y cinco en contra. Unos votos particulares que también se han hecho públicos ya, a excepción del firmado por el magistrado progresista Juan Antonio Xiol que el Alto Tribunal hará público los próximos días.
El presidente del TC Juan José González Rivas fue uno de los magistrados, junto con el también conservador Andrés Ollero y los progresistas Cándido Conde-Pumpido, María Luisa Balaguer y Juan Antonio Xiol que votaron en contra de declarar inconstitucional las medidas más restrictivas del primer confinamiento y considerar que fueron propias de un estado de excepción, como pidió Vox en su recurso de inconstitucionalidad.
Las medidas fueron proporcionales
González Rivas argumentó su decisión en que no considera suprimido el derecho fundamental a la circulación y en que las medidas fueron proporcionales a la situación. Una proporcionalidad alrededor de la que, desde su punto de vista, debería haber girado la deliberación y la argumentación de la sentencia.
"En mi opinión, eran constitucionalmente admisibles aquellas medidas que limitasen la libertad de circulación consagrada en el art. 19 de la CE, al prever su vigencia temporal, pues no suprimían el ejercicio del derecho y eran proporcionales en la consecución del objetivo público que las justifica, máxime al tener en cuenta que la OMS [Organización Mundial de la Salud], desde el primer momento (enero 2020) en una valoración científica y no política, consideró como factores decisivos de la difusión del virus la movilidad y los desplazamientos, así como las reuniones privadas en grupos acumulados", expuso el magistrado el 14 de julio en su voto particular contra la sentencia.
La suspensión de vigencia de los derechos fundamentales solo existe cuando así se acuerda formalmente por el poder público que tiene atribuida esa facultad
El presidente del Alto Tribunal explicó: "Considero que el fallo de esta resolución es consecuencia directa de entender que la suspensión a que alude el artículo 55.1 CE es un concepto sustantivo y en mi opinión, la suspensión de vigencia de los derechos fundamentales solo existe cuando así se acuerda formalmente por el poder público que tiene atribuida esa facultad. Suspender los derechos fundamentales supone sustituir su vigencia por el régimen jurídico que, a juicio del poder público habilitado para ello, conviene a la situación de emergencia. Es claro que, en este caso, no se ha adoptado una decisión formal de esta clase, con lo que ninguno de los derechos fundamentales ha sido suspendido en sentido propio".
Para el magistrado, la propia redacción del artículo del decreto del Gobierno que fue recurrido refuerzan su convencimiento de que el derecho de circulación no fue suspendido: "Las cláusulas generales del art. 7 recurrido [en especial, las letras g) y h) del párrafo primero] reconociendo la facultad de circular por las vías públicas por “causa de fuerza mayor o situación de necesidad” o para realizar cualquier “otra actividad de análoga naturaleza” y el reconocimiento de que la actividad “habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada”, refuerzan el contenido del ejercicio del derecho y no lo excluye de la debida ponderación por las autoridades administrativas y el necesario control jurisdiccional ordinario (arts. 53-2 y 117 y sigs. de la CE)".
"La libertad de circulación y de libre elección de residencia, con la utilización de conceptos formulados de modo abierto, produjo el efecto de moderar el rigor de la restricción, que no puede ser calificada de cesación del ejercicio de los derechos o de suspensión de su vigencia, encuadrable en el estado de excepción [art. 20 (1, 2, 3 y 4) de la LO 4/81 de 1 de junio] inaplicable al supuesto aquí examinado, pues sólo en el estado de alarma se pueden establecer limitaciones o restricciones (STC 83/2016, FJ 8)", argumentó el presidente del Alto Tribunal.
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