Según la Ley del IRPF, tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario todos los que se deriven del arrendamiento de bienes inmuebles, urbanos o rústicos. La Ley no menciona en absoluto las normas de Derecho privado que regulan los derechos y obligaciones de las partes que han contratado el alquiler (el Código Civil, la Ley de Arrendamientos Urbanos o cualquier otra norma específica).
A continuación, la Ley del IRPF detalla los gastos deducibles de los rendimientos íntegros para determinar el rendimiento neto sujeto a gravamen. Y también dedica un apartado a las reducciones que minoran el rendimiento neto. En realidad, dicha Ley sólo establece una reducción. La aplicación de este beneficio fiscal se limita exclusivamente al arrendamiento de inmuebles urbanos destinados a vivienda, en el que el rendimiento neto positivo obtenido por el titular del inmueble se reducirá en un 60%, siempre que dicho rendimiento sea declarado por el contribuyente. Tampoco en este caso la Ley del IRPF condiciona el cómputo de esta reducción de naturaleza tributaria a las normas de Derecho privado que, en cada caso, regulan los derechos y obligaciones que en el orden civil atan recíprocamente a las partes que han firmado el contrato.
El beneficio fiscal se limita al arrendamiento de inmuebles urbanos destinados a vivienda
Sin embargo, la Dirección General de Tributos, en una consulta vinculante dictada el 5 de septiembre de 2016, exige un requisito que no figura en la Ley del IRPF para que la citada reducción del 60% resulte válida. La Dirección de Tributos afirma que el contrato de arrendamiento debe suponer la cesión del uso de un inmueble cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad “permanente” de vivienda del inquilino. Con lo que, por ejemplo, no sería viable la reducción en los contratos de arrendamiento de vivienda en los que su dueño alquila las distintas habitaciones del piso a estudiantes foráneos por períodos temporales inferiores a un año.
La interpretación de la Dirección de Tributos se basa en una norma civil, concretamente en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Dada la inexistencia del uso “permanente” antes aludido, los contratos en los que el inquilino sea un estudiante que ocupa una parte del inmueble por meses haría (según el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) que el arrendamiento fuera para un uso distinto del de vivienda. Es decir, estaríamos ante un contrato de arrendamiento de una finca urbana celebrado por temporada. En consecuencia, la Dirección de Tributos llega al punto de equiparar la situación del inquilino que utiliza una habitación durante el curso escolar, cuya duración es inferior al año, con la del turista que contrata un piso para sus vacaciones de verano.
La reducción no sería viable cuando el dueño alquila habitaciones a estudiantes por menos de un año
A mi juicio, no son situaciones comparables porque el estudiante, como cualquier otro arrendatario de vivienda “normal”, satisface en dicha habitación, con sus servicios anexos, las necesidades básicas que proporciona una “morada”. Si se ha instalado allí es para que el inmueble le sirva de domicilio, no con la finalidad de disfrutar de una temporada de ocio ni ninguna otra que no sea la de resolver su necesidad básica de tener una vivienda.
La doctrina de Tributos, según mi humilde opinión, es bastante discutible. Ese órgano desconoce un axioma clásico para la interpretación de las normas jurídicas: “Donde la ley no distingue no cabe distinguir”. Recordemos que la Ley del IRPF no establece ninguna distinción entre los arrendamientos motivada por las normas civiles que los regulan. La Dirección General de Tributos, al condicionar la aplicación de una norma fiscal al contenido de otra de naturaleza civil, no sólo perjudica al contribuyente-arrendador. También su criterio tiene una eficacia negativa indirecta sobre la posición en el mercado del alquiler de los estudiantes que, para cursar sus estudios, se desplazan a otra ciudad y en ella contratan su vivienda. Tributos hace de ellos unos inquilinos de segunda categoría.
¿Es necesario poner en peligro los derechos constitucionales a la igualdad y al disfrute de una vivienda digna?
Porque si el dueño de la vivienda no puede disfrutar de la reducción fiscal simplemente por la personalidad específica del inquilino, una de dos: o le subirá el precio del alquiler para compensar la prohibición de reducir la carga fiscal de su rendimiento neto, o preferirá a cualquier otro arrendatario que le permita el disfrute pacífico del beneficio tributario. Tributos perjudica así la autonomía de la voluntad de las partes y debilita la capacidad negociadora de un colectivo específico de arrendatarios.
¿Es necesario poner en peligro los derechos constitucionales a la igualdad y al disfrute de una vivienda digna? ¿No estamos cansados de la matraca que nos dan los poderes públicos sobre su presunta dedicación a resolver de una vez por todas el interminable y sin embargo inaplazable problema del acceso a la vivienda sin que, pese a ello, muchos inquilinos sufran un estado permanente de ansiedad? A veces parece una broma pesada la insistencia del Gobierno en que nos leamos la letra pequeña de los documentos que firmamos. ¿Pero, verdaderamente, quién redacta en este país la letra pequeña de las leyes?
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