Me llama poderosamente la atención la extensión que, en la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, recientemente aprobada por el Parlamento de Cataluña, tiene el capítulo 5 del título IV. Se trata del capítulo que regula “La Sindicatura electoral de Cataluña y el censo electoral”, comprendiendo los artículos 43 a 60, que regulan en forma prolija y detallada lo que, normalmente, es objeto de una Ley electoral específica.
Me llama la atención, además de por esta cuestión, un tanto formal, por otras más de fondo, derivadas de un concepto básico en el constitucionalismo contemporáneo, consistente en que mediante la regulación del sistema electoral se organiza la representación política de la ciudadanía en los órganos legislativos y de control del ejecutivo. De ahí que la conformación del sistema electoral sea básico para configurar qué tipo de sistema se pretende crear, es decir, la determinación de cómo va a intervenir el parlamento en la formación y el control del gobierno y de qué manera se van a poder adoptar las leyes.
Un ejemplo al respecto: el sistema electoral francés para la elección del Presidente de la República permite que en la primera vuelta los franceses voten con el corazón y en la segunda con la cabeza. De este modo, orillan problemas como los que tuvimos aquí en 2016, cuando se tuvieron que realizar dos elecciones generales consecutivas por la investidura fallida en que derivaron las primeras y cuando costó lo que costó que el Congreso de los Diputados, finalmente, permitiera la investidura del actual Presidente del Gobierno español. O como los que tenemos en Cataluña donde la mayoría parlamentaria secesionista es la que permitió la investidura y apoya a un Gobierno que no tiene la mayoría social y cuyo Presidente, el de la Generalitat, sólo debe su puesto al pacto contra natura que se realizó entre la coalición Junts pel Sí y la CUP, pendiendo siempre de un hilo la adopción de cualquier norma si los antisistema de la CUP no prestan, al menos, dos de sus votos para aprobarla.
Seguramente también ha influido en la importancia que se ha dado al sistema electoral previsto en esta [efímera, esperemos] Ley el hecho de que, hoy por hoy, Cataluña no cuente con ley electoral propia y aplique, subsidiariamente, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a un reparto de diputados por circunscripción que origina que no valga lo mismo el voto de cada persona. Así, con un reparto de diputados/circunscripción, en el que se atribuyen 135 escaños de la siguiente manera, Barcelona 85, Tarragona 18, Girona 17 y Lleida 15, cuesta más del doble de votos obtener un diputado por Barcelona que en el resto de provincias. Ciertamente, es necesario que los territorios menos poblados no sufran infrarrepresentación, pero ello debe responder a criterios que plasmen una mejor proporcionalidad.
Se pretende reforzar la hegemonía política del nacionalismo secesionista mediante la instauración de un sistema electoral que no responde a las garantías inherentes al pluralismo propio de los sistemas democráticos
También es necesario valorar el hecho de que no tengamos, en Cataluña, ley electoral propia, porque ello es debido a que los partidos políticos, a lo largo de toda esta etapa democrática de nuestra Historia, no han conseguido llegar a ningún acuerdo para adoptarla. Además, para establecerla y reformarla, se necesita un amplio acuerdo, de 2/3 de los miembros del Parlamento. Por ello, no extraña que, no siendo capaces de obtener esa mayoría, necesaria por lo que la ley electoral significa en todo sistema político, se haya incluido una regulación tan minuciosa en la Ley de transitoriedad, puesto que ésta ha logrado imponerse con el rodillo secesionista que Junts pel Sí y la CUP han impuesto en la tramitación parlamentaria de tal norma.
De este modo, la Ley crea una Sindicatura electoral (equivalente, en principio, a una Junta electoral pero con funciones que exceden a lo que normalmente tienen las Juntas electorales en el constitucionalismo democrático), a la que define como independiente, imparcial y permanente, adscrita al Parlamento y cuyos miembros son inamovibles. Sus siete miembros deben ser elegidos por el Parlamento de Cataluña por mayoría absoluta y son estos miembros quienes eligen a las Sindicaturas Electorales Comarcales (y la de Arán). Con inmediatez a la aprobación de la Ley, por la misma mayoría parlamentaria secesionista, han sido elegidos y nombrados los miembros de la Sindicatura electoral. La elección y el nombramiento han sido inmediatamente recurridos ante el Tribunal Constitucional, con la subsiguiente suspensión.
La Ley instaura también la creación de un censo electoral propio, sin especificar los requisitos que se deben cumplir para constar en el mismo, distinguiendo entre el censo de electores residentes en Cataluña y los residentes en el extranjero. Curiosa es la disposición por la que se establece que la inscripción en el censo no requiere de autorización previa por parte de los afectados, porque ello plantea de entrada la cuestión relativa a de dónde podrían ser tomados los datos personales de quienes, habiéndolos cedido a otra administración o entidad, no hubieran autorizado tal cesión, porque cualquier cesión de datos, de acuerdo con la normativa europea e internacional vigente, debe ser autorizada por el titular de los mismos. Y también es curiosa la función de supervisar la formación del censo y la definición y organización de la cartografía electoral, que tiene atribuida en esta Ley la Sindicatura electoral.
En lo que se refiere a la distribución de diputados en las circunscripciones, no se propone variación alguna que corrija la desproporción anteriormente advertida respecto del valor del voto. Es evidente que se pretende mantener la hegemonía política de las opciones que siempre han resultado favorecidas con ello. Si el voto de la Cataluña metropolitana fuera contabilizado con mejores criterios de proporcionalidad, no existiría la actual mayoría parlamentaria secesionista, puesto que, como ha sido advertido reiteradamente, esta mayoría parlamentaria no se corresponde con la mayoría social expresada en las últimas elecciones al Parlamento de Cataluña.
Sin poder entrar en un detalle minucioso de lo que en esta ley se dispone, señalaré, por último que la Sindicatura electoral es quien debe controlar todos los procesos electorales, los referéndums, las consultas populares y los procesos de participación ciudadana. Ello es tanto más importante por cuanto que, la Ley regula también lo que denomina “proceso constituyente”, dirigido a la elaboración y aprobación de una Constitución para la República catalana, en el que se prevén dos fases, un proceso participativo y la elección de la asamblea constituyente que estará vinculada políticamente al resultado del proceso participativo, además de un referéndum.
Estas reflexiones, derivadas de esta especie de “Ley habilitante”, que se fundamenta en una técnica jurídica similar a la alemana de 1933 (derogar una Constitución declarándola inaplicable mediante una norma de valor legal) y aprobada en una sesión parlamentaria en la que no se han respetado las reglas de procedimiento y se han conculcado los derechos de los parlamentarios no pertenecientes a la mayoría secesionista, evidencian que se ha construido una regulación electoral que sólo responde al interés del secesionismo. Con todo ello se pretende formalizar la inconstitucionalidad como régimen legal normalizado, así como reforzar la hegemonía política del nacionalismo secesionista mediante la instauración de un sistema electoral que no responde a las garantías inherentes al pluralismo propio de los sistemas democráticos.
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