Puede que el aforismo sea apócrifo, pero se atribuye a Oscar Wilde la opinión de que la falta de matices conduce directamente a la barbarie. Ciertamente, no me imagino al escritor irlandés debatiendo sobre un asunto cualquiera con su amigo y maestro John Ruskin y tratando de imponerle su criterio personal al grito airado de al pan, pan y al vino, vino. Por mi parte, estoy de acuerdo con el huésped de la prisión de Reading. Porque no siempre los problemas se dejan resolver con la contundencia habitual del refranero.
Sin embargo y a pesar de mi introducción, algunas cuestiones sólo admiten una respuesta evidente y sin alternativas. A veces nos topamos con hechos o ideas que no aceptan discusión y que sólo permiten la expresión de un “sí” o un “no” por quienes deben reconocerlos cuando se los encuentran en su camino. En definitiva, no ofrecen la posibilidad de ser tratados como un dilema. Esas cuestiones pueden pertenecer al mundo físico o natural, o bien a un orden abstracto, intelectual, o incluso político. Por ejemplo, cabe que una mujer esté embarazada o no, pero es imposible que esté embarazada sólo un poquito. Otro caso. Si a una persona le preguntan si cree en alguna divinidad, no puede decir que reverencia a Alá los días pares de la semana y practica el judaísmo los días impares.
Por último: imagínese el lector que desde el gobierno de una región autónoma se promueve una insurrección popular contra las autoridades legítimas del Estado al que pertenece; ¿no sería insensato que estás últimas encargaran sofocar la insurrección, además de a las fuerzas policiales del poder central, también a la policía dependiente del gobierno rebelde? Eso sólo se le ocurriría a un trapero, dicho sea con el debido respeto que se merecen todos los traperos.
No obstante, una de esas situaciones imposibles y contra natura la ha producido, al menos aparentemente, un grupo cuya excelencia profesional se presume superior a la de un club de barrenderos. Aludo al Tribunal Constitucional (TC) y a su Sentencia 59/2017, dictada el 11 de mayo. Reitero el adverbio aparentemente, porque la resolución del TC es correcta y no presenta fisuras, con las reservas que después expondré. La Sentencia anula y declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 117.2.a) y 110.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, relativos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la popular “plusvalía municipal”.
El TC ha producido un vacío legal que pulveriza la aplicación de ese tributo mientras no se sustituyan los preceptos que declara nulos
En consecuencia, dichos preceptos han sido expulsados del ordenamiento jurídico, “aunque solo – según precisa el mismo TC- en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”. Y añade el TC: “la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.
Naturalmente, es irreprochable la actitud del TC de no inmiscuirse o sustituir al poder legislativo a la hora de restablecer la subordinación de la regulación de la “plusvalía municipal” al principio constitucional de capacidad económica (artículo 31.1 CE). Pero, a mi juicio, el TC no ha estado muy fino en el plano semántico cuando afirma que expulsa del ordenamiento jurídico los preceptos antes citados “aunque solo” o “únicamente“ en el sentido de que también (y de manera injusta) “someten a tributación situaciones de inexistencia de valor”. Con el uso de la conjunción “aunque” y del adverbio “únicamente”, el TC da la impresión de que sólo ha expulsado del ordenamiento esos artículos de manera parcial. Cuando, realmente, su Sentencia ha dejado en coma la aplicación íntegra de la “plusvalía municipal”. Al menos temporalmente, el pronunciamiento del TC ha producido un vacío legal que pulveriza la aplicación de ese tributo mientras no se sustituyan los preceptos que declara inconstitucionales y nulos.
A continuación observaremos algunas consecuencias prácticas de ese vacío jurídico. Pero, antes de ello, debo manifestar que, aparte de esa incertidumbre semántica, es probable que el fallo del TC haya incurrido en una contradicción interna, esta ya de carácter material. Pues lo que fundamentalmente le reprocha el TC a la Ley de Haciendas Locales es el establecimiento de un método objetivo (la aplicación automática del valor catastral del suelo en el momento de la transmisión). Y este argumento, más allá de los casos de minusvalía, nos lleva inevitablemente a la conclusión de que el TC asimismo anula los artículos citados de esa Ley porque, incluso en los supuestos de incremento o plusvalía, esos preceptos no determinan con rigor y conforme al principio constitucional de capacidad económica la plusvalía real obtenida por el contribuyente.
Es probable que el fallo del TC haya incurrido en una contradicción interna, esta ya de carácter material
Basándose en la mencionada doctrina del TC, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid-TSJM (Sentencia de 19 de julio de 2017) ha anulado una liquidación de “plusvalía municipal” girada por el Ayuntamiento de Getafe. La decisión del Tribunal madrileño obedece a la expulsión del ordenamiento jurídico, por parte del TC, de las normas que, por un lado, determinan la base imponible de la “plusvalía municipal” (que toman como referencia el valor catastral del inmueble en el momento de su enajenación) y, por otro, impiden la prueba de que realmente no se ha producido un aumento de valor sino un decremento (lo que asegura para los municipios, aunque no responda a la verdad, la existencia automática en todos los casos del hecho imponible, que es precisamente el incremento de un valor) . Según mi modesta opinión, de la Sentencia del TSJ de Madrid pueden deducirse tres consideraciones principales:
1.- Que no son válidas las liquidaciones de la “plusvalía municipal” practicadas antes de la Sentencia del TC, impugnadas por los contribuyentes afectados y pendientes de resolución firme.
2.- Que no son válidas las liquidaciones de la “plusvalía municipal” practicadas después de la Sentencia del TC, mientras no se modifique el contenido de los preceptos declarados nulos, ante la ausencia de regulación legal eficiente.
3.- Que está sujeta a discusión la validez de las liquidaciones practicadas antes de la sentencia constitucional, durante períodos no prescritos, siempre que sobre las mismas no hubiere recaído resolución administrativa o judicial firme. En esos casos se encontraría expedita la posibilidad de tramitar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Pero, por el momento, da pie a que los contribuyentes barajen las tres situaciones expresadas más arriba. En los tres casos, los intereses de los contribuyentes pueden prosperar aunque en alguno de ellos se dé la paradoja de que verdaderamente sí ha existido un incremento del valor del terreno devengado en el momento de su transmisión. A efectos prácticos, ¿qué significa esto? Que el vacío legal que denuncio puede suponer en bastantes casos (dependiendo de las normas transitorias que se puedan adoptar en el futuro) un enriquecimiento injusto -por ausencia de tributación- a favor de los particulares y en contra del interés general. Algunos Ayuntamientos tendrán problemas para financiar los servicios públicos de su competencia por falta de recursos tributarios.
El vacío legal puede suponer en bastantes casos un enriquecimiento injusto a favor de los particulares y en contra del interés general
Ahora bien, y como ya he indicado, algunas de las consideraciones que me sugiere la Sentencia del TSJ de Madrid, basada en el indudable vacío legal que se ha producido después de la Sentencia del TC, pueden tener poco recorrido en función de lo que en su día pueda decidir el legislador fiscal. Este último seguramente “cubrirá” ese agujero legal con carácter retroactivo, sustituyendo, con efectos desde la publicación oficial de la Sentencia del TC, los preceptos anulados por este último por otros que no infrinjan el principio de capacidad económica garantizado por la Constitución.
Antes de la caída en desgracia de la “plusvalía municipal” correspondiente al sistema tributario común, ya habían padecido el trauma de ser declaradas inconstitucionales, y por los mismos motivos que aquélla, las “plusvalías municipales” aplicables en dos territorios forales del País Vasco, los de Álava y Guipúzcoa. Pues bien, muy poco después de publicarse las sentencias pertinentes del TC, las Diputaciones Forales de ambos territorios aprobaron sendos Decretos Normativos de Urgencia Fiscal con la finalidad de rellenar a toda prisa el vacío fiscal que, como después ha sucedido en territorio común, se debe a una perforación en el sistema jurídico hecha con buena mano por la pala excavadora del TC.
Las dos normas forales, conscientes de que había que superar cuanto antes ese vacío, reservan para el futuro una modificación más profunda y meditada de la estructura del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Aquí lo urgente y lo importante coinciden. Por eso dichas normas tienen la virtud de ofrecer una respuesta rápida (casi inmediata a los pronunciamientos constitucionales) a los enigmas causados por la declaración de nulidad y la expulsión del ordenamiento jurídico del vicio insalvable del que adolecía la normativa anterior: el no reconocimiento de posibles pérdidas.
Las dos normas forales tienen la virtud de ofrecer una respuesta rápida a los enigmas causados por la declaración de nulidad
Ahora ya es legalmente posible, en ambos territorios históricos, computar, en su caso, dicho quebranto, con la consiguiente exoneración del pago del impuesto. Los Decretos Normativos de Urgencia Fiscal regulan la determinación del resultado que arroje la transmisión -pérdida o incremento de valor- y, en el segundo caso, la cuantía de la base imponible. El método es sumario y, por ello, la fijación del importe del beneficio o la pérdida no puede ser más sencilla. Se obtendrá el saldo resultante de la comparación del valor de adquisición de la propiedad con el valor de su transmisión. Si este último es superior existirá un incremento y el importe de la base imponible coincidirá con el saldo ya mencionado.
Cuando no consten de forma expresa los valores desglosados e individualizados de la construcción y el suelo, se tomará como referencia la proporción existente, respecto al valor catastral vigente en la transmisión del inmueble, entre el valor catastral del suelo y el valor de la construcción. Los Decretos Normativos de Urgencia se aplicarán, sin solución de continuidad, desde la publicación de las sentencias del TC. De otro lado, los Decretos contienen, con la cara vuelta hacia el pasado, un régimen transitorio que en algún caso, según opina el que suscribe, barre para casa y consolida a favor de las Haciendas Forales ingresos inmerecidos según la doctrina del máximo intérprete constitucional.
Abracadabra: de esta forma se ha liquidado en el País Vasco el horror al vacío o, dicho de otra forma según el lenguaje del balompié, no existe mejor estrategia que un opresivo achique de espacios.
En cuanto al resto de España, la respuesta urgente del legislador la veremos MA-ÑA-NA.
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