Hace días conocíamos cómo Puigdemont y otros consejeros fugados le habían interpuesto una demanda al juez Llarena por considerar que habría vulnerado su independencia, siendo parcial, por unas manifestaciones que había realizado en las que aseguraba que en España, y en el marco del ‘procés’, se estaban investigando comportamientos que aparecen recogidos en nuestro Código Penal, con independencia de la motivación que les habría llevado a las personas a cometerlos.
El debate estaba servido. El Ministerio de Justicia anunció que no se personaría en el proceso judicial seguido en Bélgica, al ser un asunto privado. Sin embargo, la comunidad jurídica al unísono, exceptuando Jueces para la Democracia, criticaron la actuación del Gobierno, quien cambió de criterio anunciando que se trataba -ahora sí- de un asunto que vulneraba la jurisdicción española.
Pero el episodio sigue. Y ahora se ha descubierto que la demanda interpuesta contra el juez tradujo “por error” sus comentarios del español al francés, generando un equívoco resultado del significado de sus palabras. Cuando sus comentarios habían sido en condicional -protegiendo así la presunción de inocencia de los investigados-, en la traducción al francés se hacían en imperativo, lo que podría dar a entender al juez conocedor de los hechos que Llarena efectivamente era parcial.
La pregunta es: reconocido el error en la traducción, ¿podría haber incurrido Puigdemont en un fraude de ley o en una posible estafa procesal?
La estafa procesal está regulada en el artículo 250.1.7 del Código Penal y sus elementos penales serían: 1º crear un engaño bastante; 2º generar un error en la víctima –en este caso el juzgado o tribunal que conozca del procedimiento–; 3º es necesaria la clara intencionalidad (“dolo directo”) en que se dicte una resolución favorable al interesado; y 4º que dicha intención conlleve un perjuicio ilícito, con ánimo de lucro.
¿Podría haber incurrido Puigdemont en un fraude de ley o en una posible estafa procesal?
Analizando el presente caso se debería de revisar si la modificación del tenor literal de las palabras de Llarena se realizó con clara intencionalidad, y si esta intencionalidad produciría un error en la valoración de los hechos contenidos en la demanda. Más allá de esta dificultad (propia del tipo subjetivo), nos encontramos también con la difícil tesitura de poder determinar si existe un ánimo de lucro económico que nos permitiera estar dentro del tipo penal, es decir, si los demandantes obtienen, más allá de una resolución “errónea”, un redito económico.
El hecho es que los demandantes solicitan en su escrito un euro al magistrado y la condena en costas. Por tanto, se podría considerar que de obtener una resolución favorable los demandantes, obtendrían –aun siendo ridículo– un retorno económico; y que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo sí se podría considerar como parte de la estafa procesal: “no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o tercero” (sentencias del Tribunal Supremo 232/2016, o 667/2016). Aquí, aunque el fin principal sea el descrédito a la profesionalidad del juez Llarena, el perjuicio económico podría ser también considerable.
Aunque el fin principal sea el descrédito a la profesionalidad del juez Llarena, el perjuicio económico podría ser también considerable
Aun así, todo apunta a que Puigdemont no buscaba el lucro sino recusar al juez Llarena y apartarle de su causa. La tesis era simple: demandar al juez en Bélgica, y con la demanda presentada pedirle al juez que se apartase de la investigación, por animadversión con las partes. Pero en España para recusar a un juez las causas están tasadas estrictamente en la ley art.217 LOPJ, y la mera interposición de una demanda no es causa “per se” para apartarse de un procedimiento: el motivo regulado “tener un pleito pendiente con alguna de las partes” se considera en un momento más avanzado de cualquier procedimiento, más allá de la simple interposición de una causa judicial.
No existiendo causa objetiva para recusar a Llarena, y con una demanda en cuyo cuerpo existe un error en los hechos descritos, podemos toparnos con una estrategia que roza el fraude procesal, recogida en el artículo 6.4 del Código Civil, ya que se buscaba por parte de los demandantes un resultado –la recusación– que aun motivando ésta en un texto legal, tenía un origen ilícito, el error de las palabras del juez. Fraude, que entraría, según nuestro Tribunal Constitucional, en “aquellos actos que pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan ya se tenga o no conciencia de burlar la ley” (sentencia del Constitucional de 21 de diciembre 2000).
Más allá del correcto análisis legal que concierne y compete a los tribunales, lo que sí parece que se puede afirmar es que nos hallamos ante la aparente transgresión de la buena fe que debe regir en nuestra profesión. Se trata del puro y duro “fair play”. De ser los comentarios de Llarena el objeto principal de la demanda, más allá de la competencia o no del juez belga (ciertamente dudosa), ésta debe ser desestimada; parece justificable que sea con una expresa condena en costas a la parte demandante por sustentarse en una posible temeridad y en su caso mala fe. En el Derecho, como en la vida, no todo vale.
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