El saldo de los clientes morosos es un gasto deducible para las empresas. Las pérdidas causadas por las posibles insolvencias de los clientes se computan atendiendo a diversos factores. A ellos se refiere el artículo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). La eventualidad de que se produzca la insolvencia de un deudor comercial significa una pérdida por el deterioro del valor de los créditos de la sociedad.
Dicho quebranto se entenderá producido (sin entrar ahora en mayores detalles) cuando en el momento del “devengo” del Impuesto concurra “alguna” de las siguientes circunstancias:
1.- Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
2.- Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
3.- Que el deudor esté procesado por delito de alzamiento de bienes.
4.- Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente.
La cuestión, por la claridad legal de su planteamiento, no suscita complejos problemas de interpretación. Pero ya sabemos, por experiencia propia y confidencias ajenas, que existe una poderosa organización a la que le gusta retorcer de vez en cuando las normas jurídicas. No por amor al arte, sino por la más prosaica ambición de barrer para casa.
A pesar de que los créditos pendientes de pago lucían en la contabilidad de la sociedad y habían transcurrido más de seis meses desde su vencimiento, la Inspección tributaria no sólo negó el carácter deducible de la provisión. También impuso a una mercantil madrileña una sanción debido a su actuación “negligente”. ¿La razón? Según el actuario de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, la empresa afectada no había observado “una conducta tendente a la exigencia de [la] deuda a los clientes morosos”. Apartándose del sentido recto del artículo 13 LIS, la Inspección se desliza alocadamente campo a través hasta llegar al artículo 15.e) LIS, que prohíbe la deducción de “los donativos y liberalidades”. Dicho de otra forma: por seguir la empresa el camino del tiempo (el transcurso del plazo de seis meses) y no demandar a su cliente, habría “renunciado” al cobro de la deuda. En beneficio –aquí nacería la supuesta “liberalidad” empresarial- de su deudor.
A veces, la reclamación judicial supone unos costes superiores al propio crédito a recuperar
Dicha sinrazón administrativa ignora que, en determinadas ocasiones, vale más el collar que el perro. A veces, como en el caso de autos, la reclamación judicial supone unos costes superiores al propio crédito a recuperar. Dicha consecuencia no resulta anómala en los débitos de pequeña cuantía. Además, en este caso lo relevante a efectos tributarios –la legalidad y oportunidad de dotar la correspondiente provisión- no es acreditar la insolvencia sino subrayar el indicio de su posibilidad, justo el objetivo que proporciona el transcurso del plazo que establece la LIS.
El contribuyente apeló al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y encontró la justicia que buscaba. En su Resolución de 6 de noviembre de 2018, el TEAC manifiesta:
“El hecho de que un acreedor no realice acciones dirigidas al cobro efectivo de los créditos que pudieran acreditar (sic) la imposibilidad de cobro, puede significar una renuncia de sus derechos, que a efectos fiscales puede considerarse como una liberalidad […], pero esta afirmación no puede hacerse de modo absoluto e indiscriminado, habida cuenta (sic) que la norma no la menciona y, por ende, ha de ponderarse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo aparecer ciertos indicios en función de las relaciones entre las entidades […]que avalen tal conclusión de renuncia de derechos y consiguiente liberalidad.
El contribuyente apeló al Tribunal Económico-Administrativo Central y encontró la justicia que buscaba
En el presente caso, la entidad ha indicado que en relación con algunos clientes las gestiones se han realizado telefónicamente, y si bien no se ha (sic) acreditado demandas judiciales, manifiesta que en la mayoría de los casos ello hubiera conllevado mayores costes que el importe de la deuda a reclamar”.
La doctrina expuesta es aplicable también, por remisión legal, a los profesionales y empresarios individuales. El artículo 28.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) dispone que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades”. Ahora bien y a juicio de quien suscribe esta nota, la extensión de las normas del IS a las personas físicas únicamente afectará a las actividades cuyo rendimiento neto se obtenga por el régimen de estimación directa, en su modalidad normal (artículo 30.2.4ª. LIRPF, a contrario sensu). Sin embargo, los empresarios y profesionales que determinen sus rendimientos por el régimen de estimación directa, modalidad simplificada, deben observar, en este asunto, una norma especial. Resultan obligados a cumplir el siguiente dictado (artículo 30 del Reglamento del Impuesto): “para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación” aplicarán el porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto, hasta un máximo de 2.000 euros anuales.
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