Alejados de la controversia política y desde una óptica jurídica, no cabe duda alguna. De una mera lectura de la normativa reguladora, parece evidente que Pedro Sánchez acierta cuando afirma que puede incoar el procedimiento que se habilita en la Constitución previsto para que el Gobierno y el Senado reaccionen cuando una Comunidad Autónoma no cumpla con sus obligaciones o atente contra los intereses generales de España.
El artículo 21 de la Ley del Gobierno, de la Ley 50/1997, reglamenta la actuación del Gobierno en funciones. En su apartado 3 establece que "El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas".
Una decisión del calado político que supone la reactivación de nuevo de la coerción estatal ante el incumplimiento normativo o el atentado contra el interés general de España por parte de cualquier región española, cumple el requisito de la urgencia
Obsérvese, por tanto, que: a) las competencias "normales" de un Gobierno en funciones consisten en la tramitación ordinaria de los asuntos públicos y en la transmisión de poderes al nuevo Ejecutivo; b) destacado lo anterior, si nos encontramos ante "casos de urgencia debidamente acreditados o [aparecen] razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique", el Presidente del Gobierno y el Ejecutivo en funciones pueden adoptar cualquier tipo de decisión en materia de sus propias competencias. Vamos, si se me permite la expresión, el apartado 3 del artículo 21 de la Ley del Gobierno permite al Ejecutivo actuar ante esta circunstancia sobrevenida como si no estuviera en funciones; c) las únicas limitaciones a esa cláusula de apoderamiento general para situaciones de urgencia o de conculcación del interés general se recogen en los apartados 4 y 5 del citado artículo 21: proponer la disolución de las Cámaras, plantear la cuestión de confianza o la convocatoria de referéndum; aprobar el proyecto de presupuestos o presentar proyectos de ley ante las Cámaras. Son estas las únicas competencias tasadas a las que el Gobierno o su Presidente en ningún caso pueden acudir estando el Gobierno en funciones, concurra o no interés general o urgencia de cualquier tipo. Y entre ellas no figura que se prohíba la tramitación del artículo 155 CE.
La única duda que quedaría por resolver residiría en negar que exista dicho interés general o que la decisión sea urgente. Con que concurriese alguna de las dos razones sería suficiente: esa es la diferencia clásica entre conjunciones copulativas y disyuntivas. Ambas cuestiones, interés general o urgencia, serán juzgadas prima facie por el propio Gobierno, bien que luego pueda recurrirse dicha decisión ante el Tribunal Constitucional.
Pues bien, me parece indudable que una decisión del calado político que supone la reactivación de nuevo de la coerción estatal ante el incumplimiento normativo o el atentado contra el interés general de España por parte de cualquier región española, cumple el requisito de la urgencia. Defender lo contrario supondría que, cada vez que hubiera elecciones y hasta la constitución de un nuevo Ejecutivo, nos encontraríamos sin posibilidad alguna de utilizar la previsión excepcional recogida en el artículo 155 CE ante situaciones tan críticas como ante la que nos vuelven a plantear los Puigdemont, Torra y cedeerres variados, dilatando sine die la acción del Estado.
Ni que decir tiene que la motivación del interés general para que el Gobierno en funciones pueda actuar más allá de la tramitación ordinaria de los asuntos públicos forma parte esencial de la propia justificación, de la existencia y aplicación de la coerción estatal, según explicita el propio artículo 155 CE.
El 155 no es el bálsamo quijotesco que todo lo remedia y no constituye la única respuesta al neto desafío delictivo que, día sí, día también, nos presenta el independentismo catalán
Por tanto no tengo ninguna duda: el Gobierno en funciones del presidente Sánchez puede incoar el procedimiento del artículo 155 de la Constitución. Y tanto la motivación de la urgencia como la protección del interés general, resultan incuestionables ante la actividad concertada del separatismo catalán.
Cuestión más compleja es la referida a si el Senado, estando disuelto, puede proceder (y de qué manera) a tramitar, aprobar y/o modificar la decisión planteada por el Gobierno. El artículo 189 del Reglamento del Senado, precepto que desarrolla la actuación de la Cámara Alta en la aplicación del artículo 155, regula un procedimiento evidentemente vinculado a que la misma se encuentre constituida, destacando las funciones a realizar por el Presidente, las diferentes Comisiones (bien sea la General de las Comunidades Autónomas o una Comisión conjunta creada ad hoc) y por el Pleno.
Si la anterior cuestión procedimental resulta evidente, también lo es que, en nuestro constitucionalismo, y ya desde la Constitución de 1812, aparece una institución parlamentaria denominada Diputación Permanente, órgano que asegura la permanencia orgánica y funcional de cada una de las Cámaras (en este caso, la del Senado) en periodos de disolución de las mismas. Según el artículo 78 de la Constitución española de 1978, las Diputaciones Permanentes gozan de una serie de funciones tasadas (en relación con los artículos 73, 86 y 116 de la Constitución), aparte de "velar por los poderes" de cada Cámara legislativa concreta en estos interregnos parlamentarios. He aquí el quid de la cuestión. Este concepto general debería interpretarse por los letrados de la Cámara de forma que sea la propia Diputación Permanente del Senado la que asumiera las competencias de las Comisiones y del Plenario (el Presidente del Senado lo sigue siendo al serlo de la Diputación Permanente) "velando" por unos poderes que, de otra manera, quedarían devaluados precisamente cuando el órgano encargado de su custodia debería encargarse de lo contrario.
Pero no quiero terminar este artículo sin recordar que el procedimiento recogido en el artículo 155 CE no es el bálsamo quijotesco que todo lo remedia, que no constituye la única respuesta al neto desafío delictivo que, día sí, día también, nos presenta el independentismo catalán. Para comenzar y aparte de consideraciones políticas, sociales y económicas variadas y poliédricas, al menos se hace necesaria una mayor presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la región catalana, defendiendo el interés de España y de todos los españoles y persiguiendo el delito. ¿O alguien duda de que los mozos de escuadra nunca hubieran llevado a cabo la "Operación Judas" en la que no solo se detienen presuntos terroristas sino que se destapan vinculaciones del independentismo gobernante con los mismos? La aplicación de la Ley de Seguridad Nacional asegurando, mediante la coordinación que la misma permite, la actuación del citado cuerpo policial autonómico en defensa de la legalidad, constituye otra vía de actuación; incluso, si fuese necesaria, se debería acudir sin complejo alguno a la declaración del estado de excepción referido en el artículo 116 de nuestra Constitución y desarrollado en la Ley orgánica 4/1981.
Se trata de restablecer el principio de legalidad y actuar frente a comportamientos delictivos. Se trata de que la Constitución y ley, expresiones ambas de la voluntad general del pueblo soberano, se cumpla también en Cataluña. Les toca de nuevo a nuestros políticos actuar en defensa de la Constitución, de la libertad de los españoles, del cumplimiento de las leyes. Medios tienen para lograrlo. Espero que cumplan con su obligación.
José Manuel Vera Santos es catedrático de Derecho constitucional en la Universidad Rey Juan Carlos y editor de www.constitucionparatodos.com
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