La pandemia generada por el contagio del COVID-19 ha dado lugar a una incontrolada promulgación de normas por nuestro Gobierno. Esta inundación legislativa ha generado en la ciudadanía una especie de estado general de ánimo, una convicción, diría yo, de que los plazos se han suspendido y las obligaciones no hay que cumplirlas a su vencimiento. Craso error.
La mayor parte de las normas dictadas en esta coyuntura por el Gobierno que afectan a los plazos son de carácter tuitivo y van dirigidas a los ciudadanos más desfavorecidos. Al efecto se ha creado un concepto que vale para todo, la vulnerabilidad que puede afectar a ciertos grupos sociales. La última versión de esta vulnerabilidad, referida en este caso a las situaciones arrendaticias, se contiene en el artículo 5º del Real Decreto Ley 11/2020, de 1 de abril. Exige la concurrencia de una serie de circunstancias retributivas, patrimoniales y familiares que limitan notablemente su ámbito de aplicación. Hay otras varias en esta norma, pero siempre dirigidas a colectivos determinados como los deudores hipotecarios u otras que venían ya del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, sobre consumidores y usuarios.
Sin embargo, queda en un estruendoso silencio el tratamiento de las obligaciones ordinarias, las obligaciones de dar o las personales de hacer. En lo más concreto que afecta al ciudadano normal y corriente, las obligaciones de pago. Sobre este tema, se ha escrito bastante estos días apelando al concepto de fuerza mayor del artículo 1105 del Código Civil o a la teoría jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus. La fuerza mayor se incluye en el Código como causa de exención de responsabilidad en caso de incumplimiento y se define como “aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables” y la doctrina rebus sic stantibus permite exigir de los tribunales de justicia la modulación de las prestaciones en que consista la obligación por mor del profundo cambio habido en las condiciones que presidieron el perfeccionamiento del contrato cuando las actuales han devenido especialmente gravosas.
Ahora bien, ¿se puede apelar a estos conceptos cuando estamos en presencia de obligaciones libremente asumidas por un sujeto no incurso en el concepto de vulnerable si su obligación de pagar o de hacer vence en este periodo desgraciado marcado por las medidas adoptadas tras la declaración del estado de alarma? En mi opinión, no. Nada se dice en las normas promulgadas, pero hay algún indicio en la miscelánea normativa complementaria que apoya esta opinión.
No se debe pensar que va a carecer de consecuencias el incumplimiento en el día pactado, pero tampoco que un simple retraso le va a condenar a la pérdida integral de sus derechos. Búsquese Vd. un abogado
Con fecha 31 de marzo de 2020, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha dictado sendas instrucciones para garantizar el funcionamiento de Registros y Notarías, de forma que sigan prestando unos servicios mínimos durante el estado de alarma. Estos servicios, tanto los registrales como los notariales, se han incluido por el Gobierno entre los servicios esenciales que deben de mantenerse.
Según esta instrucción, se declara la urgencia de estos servicios notariales y la obligación de prestarlos cuando “deriven de la no interrupción a día de hoy de los cómputos civiles, así como los actos de naturaleza personal de carácter urgente”. Esta declaración confirma la hipótesis de que, si no incide uno de esos estados tuitivos que hemos comentado, los sujetos pasivos de obligaciones a plazo y con vencimiento o a término, tendrán que hacer frente a su cumplimiento cuando llegue el día de hacerlo.
Si algún obstáculo puede oponerse al cumplimiento de estas obligaciones ordinarias sólo puede ser de carácter fáctico. Imaginemos alguien afectado por el contagio y aislado en cuarentena, este sujeto tendrá una excusa razonable para comparecer ante notario a otorgar una escritura regulada en un contrato cuyo término coincide con estos momentos de restricción de movimientos. Pero tendrá que tratarse de una causa de imposibilidad total, supuesto en el que ya estaremos en presencia de un caso de fuerza mayor, aunque eso no va a ser lo normal.
La ausencia de regulación va a ser fuente de problemas a los que tendremos que enfrentarnos los juristas tras la crisis, porque, como hemos indicado en el inicio de esta nota, se ha generalizado el convencimiento de que la simple declaración del estado de alarma constituye excusa de cumplimiento y muchos ciudadanos caerán en la tentación de no asumir sus obligaciones en plazo. Cierto es que el cumplimiento extemporáneo puede no ser considerado incumplimiento, sino un cumplimiento irregular que daría lugar a una compensación del daño si es que lo hubiere. Por eso dice el Código Civil en el artículo 1101 que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren, entre otras cosas, en morosidad, lo cual es una excusa del cumplimiento del plazo.
Estas consideraciones tienen que ser tenidas en cuenta por los ciudadanos que se enfrenten a una de estas situaciones. Por una parte, no se debe pensar que va a carecer de consecuencias el incumplimiento en el día pactado, pero tampoco que un simple retraso en el cumplimiento le va a condenar a la pérdida integral de sus derechos o contraprestaciones. Búsquese Vd. un abogado.
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Miguel A. Albaladejo. Socio de Dikei Abogados.
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