Hace ahora algo más de 2 años publicaba en este mismo diario un artículo bajo el título La incertidumbre sobrevuela el Wanda-Metropolitano.
Era el primer capítulo de una historia judicial que ha acabado recientemente con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 21 de octubre de 2020 y que pone fin a un interesante litigio que traía de cabeza al Club Atlético de Madrid y al Ayuntamiento de Madrid.
El Ayuntamiento había iniciado en el año 2016 una Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de 1997 con un doble objetivo: dar una salida a los terrenos e instalaciones que estaban destinados a albergar los Juegos Olímpicos en la ciudad, una vez había quedado claro que ya no se iban a celebrar; y facilitar el traslado del Estadio Vicente Calderón al Estadio de la Peineta, dando cobertura a otra importante operación urbanística, la operación Mahou-Calderón que, si bien tiene su independencia con respecto a aquella, tenía como uno de sus objetivos la demolición del viejo estadio y culminar el proyecto Madrid-Río con la cubrición de la M-30 en el único tramo aún en superficie.
La venta del estadio de la Peineta al Atlético de Madrid, al ser un equipamiento público, necesitaba de la previa desafectación a ese uso público y ésta, a su vez, necesitaba de un instrumento de planeamiento, la Modificación Puntual del Plan General de 2016.
Reconoce el Supremo que la operación está revestida de un interés general que trasciende al interés particular plasmado entre el Ayuntamiento de Madrid y el Atlético de Madrid
La Modificación Puntual, una vez aprobada definitivamente por la Comunidad de Madrid, fue impugnada por una asociación formada por aficionados del Atlético de Madrid llamada Señales de Humo que se había mostrado contraria desde el inicio a la operación de demolición y traslado del estadio, dando lugar a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 17 de julio de 2018, que la declaró nula.
En aquel artículo de agosto de 2018 resalté la contundencia con la que se había manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que argumentó con pesados razonamientos jurídicos la existencia de hasta 6 motivos por los que consideraba que aquella operación urbanística se apartaba de la legalidad y merecía el más severo reproche, la nulidad de la misma. Intuía entonces que podía ser un golpe definitivo a la operación por la dificultad de combatirla en un ulterior recurso de rasación.
También dije en aquél artículo, a modo de crítica a la sentencia, que esa operación tenía todo el sentido urbanístico y respondía a un claro interés general, que pretendía dar solución al destino de unos suelos e instalaciones destinados a un Madrid Olímpico que la propia sentencia ya reconocía que no se produciría y cerraba el círculo con la otra operación a kilómetros de distancia que contemplaba la demolición del estadio Vicente Calderón.
El Ayuntamiento, en previsión de que fuera confirmada la sentencia anulatoria, ya había iniciado una nueva Modificación Puntual que pretendía ajustarse a los criterios del TSJM y dar cobertura legal a lo que era ya una realidad.
Finalmente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de octubre de 2020 ha estimado los recursos presentados por el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid y el Club Atlético de Madrid y ha tumbado los razonamientos del TSJM, casando y anulando su sentencia.
Una vez analizado el texto completo, nos hemos encontrado con una exhaustiva e importante resolución que, además de ratificar su doctrina en relevantes cuestiones urbanísticas, ha declarado su doctrina jurisprudencial en el controvertido informe de impacto de género en el procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos.
En contra de lo que declaraba la sentencia de primera instancia, considera el Tribunal Supremo que sí ha existido una clara motivación en la Modificación aprobada, ya que la realidad de 2016, sin unos Juegos Olímpicos en la agenda después de que Madrid no fuera designada -por tercera vez- como sede en los años 2012, 2016 y 2020, es muy diferente a la que dio lugar a la ordenación urbanística de la zona en 1997 cuando el Plan General delimitó el ámbito “AOE 00.28 Parque Olímpico”. Esta importante circunstancia ha sido perfectamente recogida en la Memoria del Plan, por lo que considera el alto Tribunal que no ha existido arbitrariedad en la decisión adoptada por la Administración y, por tanto, tampoco ha existido desviación de poder, como había declarado la sentencia recurrida.
Además, reconoce el Supremo que la operación está revestida de un interés general que trasciende al interés particular plasmado entre el Ayuntamiento de Madrid y el Club Atlético de Madrid, en un convenio suscrito entre ambos en 2008, que incluso es valorado por como parte de la solución a la necesaria modificación, llegando a decir que la modificación soluciona dos problemas estratégicos de Madrid, el ámbito del Mahou-Calderón y el Parque Olímpico.
Incide por otro lado el Tribunal Supremo en que el hecho de que la parcela que ocupa hoy el estadio Wanda Metropolitano sea de titularidad de un privado, el Atlético de Madrid, no modifica el uso de equipamiento deportivo previsto y su destino público e interés general, al desarrollar una actividad con un importante seguimiento de la ciudadanía.
El Supremo certifica las operaciones que habían sido realizadas al amparo de la misma para la desafectación de la parcela del estadio y su posterior venta al Club Atlético de Madrid, en la que ya había construido su Wanda-Metropolitano
Considera, asimismo, el Alto Tribunal que el TSJM se equivoca al establecer que el suelo objeto de la Modificación Puntual y, más concretamente el que ocupa el estadio, es suelo urbano no consolidado y debe ser objeto de las cesiones que establece la Ley del Suelo de Madrid para esta categoría de suelo, más gravosas que para el suelo urbano consolidado. Para el Supremo la actuación urbanística que afecta al estadio se encuadra dentro de las denominadas actuaciones de dotación y su régimen de cesiones se debe limitar solamente al aumento de edificabilidad comparada con la que existía previamente.
Otro de los motivos de nulidad de la Modificación Puntual, referido en esta ocasión al informe de impacto de ruido que aportó el Ayuntamiento al expediente y que consideró el TSJM que era insuficiente en tanto en cuanto no había tenido en consideración el futuro uso previsto y, ni siquiera, el que ya estaba previsto, el estadio de fútbol, también ha sido objeto de reproche por el Tribunal Supremo, que entiende que no puede ser motivo suficiente para la declaración de nulidad porque no se acredita que la modificación de público a privado en la titularidad de la instalación suponga un cambio, cuantitativo o cualitativo, del ruido procedente de la actividad.
Por último, en el caso de la declaración de nulidad de la Modificación Puntual por la falta de informe de impacto de género, el Tribunal Supremo tampoco considera que pueda ser acogido como motivo de nulidad y, además, declara como doctrina jurisprudencial que no puede ser exigido como un trámite en el procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos si la propia legislación autonómica no lo prevé expresamente, lo que no impide que el plan pueda ser declarado nulo si se demuestra que es discriminatorio por cuestiones de género.
Con esta contundente sentencia que ha ido desmontado con profusión los seis motivos de nulidad declarados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 2018, el Tribunal Supremo avala la Modificación Puntual y certifica las operaciones que habían sido realizadas al amparo de la misma para la desafectación de la parcela del estadio y su posterior venta al Club Atlético de Madrid, en la que ya había construido su Wanda-Metropolitano.
Antonio Ñudi. Socio del Área de Derecho Público y Regulatorio de Andersen
Hace ahora algo más de 2 años publicaba en este mismo diario un artículo bajo el título La incertidumbre sobrevuela el Wanda-Metropolitano.
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