En los medios de comunicación, durante este tiempo, se ha tratado con asiduidad el significado de la amnistía, que como sabemos tiene dos componentes, uno de carácter político y otro jurídico. Atendiendo al primero, consiste en olvidar hechos delictivos que se cometieron en el pasado y que afectan a la convivencia de una sociedad, con vistas a un nuevo Régimen Político. Respecto al componente jurídico, en el que nos vamos a centrar, destacamos un aspecto formal, donde nos preguntamos mediante qué tipo de norma se puede usar y, el más relevante, si entra dentro del marco legislativo que permite la Constitución.

Respecto a si el tipo de norma a utilizar para la aprobación de la ley de amnistía, sería una ley ordinaria o ley orgánica, parece que atendiendo a nuestra Constitución y, considerando que afecta a derechos fundamentales, artículo 25 CE, debería ser ley orgánica, que exige mayoría absoluta en votación del Congreso de los Diputados.

Respecto a la cuestión de si la amnistía tiene cabida dentro de nuestra Constitución, hay que recordar que los ponentes dejaron a un lado su inclusión en esta, por entender que este hecho ya se había resuelto con la ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.  Por lo tanto, la voluntad del constituyente era la de mirar al futuro y dejar establecido un régimen de libertades estructurado con instituciones democráticas, basado en el principio de División de Poderes, al cual se añade un elemento más como es el incluir el reconocimiento a la autonomía política de nacionalidades y regiones. Con lo cual, me parece muy difícil de entender que esta futura ley tenga visos de constitucionalidad.

El alcance de esta posible ley parece depender de los acuerdos políticos a los que se llegue con los afectados y traería consigo que personas que no han llegado a ser procesadas, el caso del señor Puigdemont que está fugado de la justicia, no tenga que comparecer ante un juez, una vez que entre en territorio nacional, al entenderse por aplicación de la ley de amnistía el no haber cometido delito.

Al aplicar esta ley, se rompe con la división de poderes y son el ejecutivo y el legislativo quienes deciden no imputar a algunas personas por hechos delictivos. ¿Dónde queda el poder judicial?

Otra cuestión que suscita el alcance de esta posible norma es si aquellos que han sido procesados y condenados tendrán la posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial del Estado por el tiempo que han estado cumpliendo la condena.

Añadiría a los temas antes tratados dos ideas a la hora de analizar el alcance de esta posible norma. La primera es que todo acto de benevolencia por parte del Estado exige al que se beneficia de la norma el no repetir los mismos hechos y usar el mismo procedimiento; hay que recordar que nuestro Tribunal Constitucional, cuando declaró inconstitucionales las normas y actos del Parlament durante la etapa del procés, indicó que nuestra Constitución no impedía que mediante el procedimiento de reforma de la Constitución se puedan incorporar los mecanismos mediante los cuales un territorio del Estado pudiera solicita su independencia, siempre desde la legalidad constitucional y nunca por la “vía de hecho”.

La segunda afecta a la propia configuración de España como un Estado de Derecho, básico en las sociedades democráticas. El poder está sometido a la Constitución y esta lo limita con la División de Poderes y el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales. Al aplicar esta ley, se rompe con la división de poderes y son el ejecutivo y el legislativo quienes deciden no imputar a algunas personas por hechos delictivos. ¿Dónde queda el Poder judicial?

Por otro lado, están los ciudadanos que deben cumplir las condenas derivadas de sus delitos y aquellos otros a quienes se les perdona un delito en base a un “interés puntual político”. ¿Dónde está el principio y derecho de igualdad y no discriminación?


Rafael Murillo Ferrer. Profesor de Derecho Constitucional (Universidad CEU San Pablo)