Todos seguimos conmovidos por los estragos y la pérdida de vidas que la gota fría ha provocado en Valencia. Si bien no está en nuestra mano evitar las catástrofes naturales, sí lo está actuar con prevención, cuando las leyes, no solo lo permiten sino que lo exigen.  

Parece muy evidente que el actual reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, la duplicidad y la excesiva regulación, resultan un problema ante situaciones que exigen una actuación rápida y una coordinación extraordinaria. Cualquier abogado que se dedique al derecho ambiental conoce los conflictos de competencias que se han suscitado en la materia y que han llegado a los tribunales. De la misma forma, sufrimos la ambigüedad de la regulación, la falta de seguridad jurídica y la sobrerregulación en la materia, que lejos de dar respuesta a los problemas, los complican y oscurecen. Va siendo hora de revisar la situación, concentrar las competencias y actuar de conformidad con los principios de buena regulación en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria (art. 129 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Esto es, conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, trasparencia y eficiencia.

En cualquier caso, ha quedado claro que la causa directa de la pérdida de vidas y patrimonios en el caso de la DANA de Valencia no ha sido tanto la lluvia, sino la riada, que procedente de las zonas altas de cuencas vertientes de las ramblas de Algemesí (o río Magro) y del Poyo, “arrampló” con todo lo que encontraba a su paso, de hecho muchos de los damnificados declararon en los medios que no llovía cuando llegó el agua. Esta realidad nos obliga indefectiblemente a dirigir nuestra mirada hacia el organismo de cuenca, la Confederación Hidrográfica del Júcar, de ámbito y responsabilidad estatal, dependiente del gobierno de España. La respuesta a la polémica sobre el ámbito administrativo de responsabilidad, la puede encontrar cualquier ciudadano con una simple búsqueda en internet de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Inmediatamente verá en su página web un gran letrero amarillo que dice “Gobierno de España”, “Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico”, cuya cartera la ostenta en este momento la ministra de España, doña Teresa Ribera.

El Texto Refundido de la Ley de Aguas (su última reforma, acaecida en elRD-ley 8/2023 de 27 Dic, con un título tan sorprendente, genérico, amplio y ambiguo, como a los que estamos acostumbrados y nos alejan de la buena técnica legislativa, “medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía” en su artículo primero dice que las aguas son un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, correspondiendo al Estado la  planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.

En el dominio público hidráulico se incluyen (art. 2 de la Ley de Aguas citadas) los cauces de los ríos, que están formados por el álveo o cauce natural del rio, es decir, el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, pero a esto han de añadirse las riberas o fajas laterales de los cauces, situadas por encima del nivel de aguas bajas, donde existe la llamada zona de servidumbre de 5 metros para uso público y la zona de policía, de 100 metros, ambas áreas sometidas también a la autoridad y competencia del organismo de cuenca, por encima de cualquier otra autoridad. Es decir, cualquier actuación particular, cualquier licencia que pretenda otorgar un ayuntamiento, cualquier infraestructura pública en esas áreas está a la autoridad del organismo de cuenca, que tiene la última palabra. Es decir, la responsabilidad, competencia y autoridad sobre toda esa zona anegada de agua por la crecida del río, compete al organismo de cuenca.

Ha de dirigirse la mirada y la exigencia de responsabilidad al organismo de cuenca, dependiente del gobierno de España"

Por otro lado, el art. 17 de la Ley de Aguas determina las funciones del Estado en relación con el dominio público hidráulico y le atribuye, entre otras, la planificación hidrológica, la planificación y realización de infraestructuras hidráulicas; la adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas; el otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma; el otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste.

El Art, 24 de la Ley de Aguas señala que, entre otras, corresponden al organismo de cuenca las funciones de otorgamiento de autorizaciones y concesiones, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente; la inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico; la realización de aforos, estudios de hidrología, la información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas; el estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárseles; la definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación hidrológica; la realización, en el ámbito de sus competencias de planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación sectorial; la  prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás entidades públicas o privadas, así como a los particulares en la materia. De nuevo, ha de dirigirse la mirada y la exigencia de responsabilidad al organismo de cuenca, dependiente del gobierno de España.

Si acudimos a la realidad diaria, cualquier propietario de fincas de rivera conoce, no solo las multas que imponen las Confederaciones hidrográficas, a quienes corresponde la función sancionadora, por actuaciones sin autorización; sino también las dificultades con que se encuentran los ribereños para que las confederaciones atiendan a su obligación y exclusiva competencia de mantenimiento y limpieza de las riberas o para que autoricen a los particulares a hacerlo; sin que, por otro lado, los afectados, colindantes y conocedores sobre el terreno, sean llamados y tenidos en cuenta para la planificación y gestión de estas zonas, como obliga la ley. De la misma forma, tampoco son tenidos en cuenta, para la elaboración de los mapas de zonas inundables, muchos de ellos elaborados sin ningún tipo de estudio técnico científico previo que los avale y, lo que es peor, sin publicarlos en los diarios oficiales, de forma que gocen de carácter indubitado y seguridad jurídica y no se limiten a simples e interesadas expropiaciones encubiertas sin justificación técnica, como ocurre en multitud de casos, entre otros y por poner un ejemplo, en el caso de la ribera del Duero, generando gravísimos conflictos con los productores de chopo. 

En definitiva, no cabe a la Confederación hidrográfica del Júcar desentenderse de sus funciones de vigilancia y control de su cuenca, ni de su obligación de aviso cuando la situación se vuelve peligrosa o incontrolable. Como tampoco puede desentenderse el gobierno de la responsabilidad por no haber ejecutado las obras previstas en esas ramblas, cuando era un hecho futuro, pero cierto, que tarde o temprano sucedería con mayor o menor intensidad, lo que sucedió. Esto nos lleva a la posibilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado por parte de los damnificados, cuyo procedimiento se prevé en la ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre Régimen Jurídico del Sector Público, para cuyo ejercicio existe el plazo de 1 año desde que se produce y se consuma el daño o perjuicio máximo reclamable.

A todo ello  hemos de añadir otro factor, que involucra directamente al gobierno de España y es, que mientras en otros países europeos se revisaban, ponían en duda o discutían los objetivos de la agenda 2030 que ha puesto en pie de guerra a los agricultores, el Real Decreto 1057/2022 aprobado estratégicamente por el  gobierno español el día 27 de diciembre, entre la nochebuena y la nochevieja del año 2022,  cuando la gente estaba ocupada en celebraciones, incorpora buena parte de los principios más extremos de la agenda 2030, asumiendo por adelantado los compromisos de España en el marco internacional y de la UE en el futuro marco global sobre la biodiversidad para el período posterior a 2020 del Convenio sobre la Diversidad biológica que se adoptará en la decimoquinta reunión de la Conferencia de  las partes del convenio, así como la estrategia  de la UE sobre biodiversidad 2030, que se recoge en el documento titulado  “Comunicación al  Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones” de mayo de 2020, cuyo lema es “reintegrar  la naturaleza a nuestras vidas”. Nos preguntamos qué significa la ambigua y casi romántica idea de  “reintegrar la naturaleza a nuestras vidas” o  que significa  el término “renaturalización”  del que hablan algunos movimientos ecologistas, pues bien, una parte de la repuesta la encontramos en el anexo de este Real Decreto. Contiene el Plan y en cuyo punto 3.3., referido a los ecosistemas acuáticos (ríos y humedales) propone medidas de restauración ecológica en los ríos para la eliminación de barreras longitudinales y transversales, así como la ampliación del especio de libertad fluvial, esto es, la destrucción de presas, pantanos, y otras infraestructuras hidráulicas existentes en los ríos.  

Olvida la administración con estos planteamientos, que la historia del mundo es la historia del hombre, intentando con su ingenio y con sus obras controlar la furia de la naturaleza y hacerla habitable, puesto que la actividad humana forma parte también de los ecosistemas, que los movimientos ecologistas pretenden conservar y recuperar, excluyendo, desde posturas extremas, fanáticas y erradas, la presencia del hombre en la naturaleza. Olvida la administración la inmensa capacidad de la naturaleza para incorporar las obras en nuevos ecosistemas naturalizados. En cualquier caso, este tipo de planteamientos contribuyen a eliminar o impedir la construcción de infraestructuras de regulación y contención en los ríos que permitan controlar o paliar las consecuencias gravísimas de estas catástrofes naturales que, por lo demás, se han producido repetidas veces a lo largo de la historia, sin que se pueda admitir que posturas ecologistas extremas, faltas de análisis técnico científico y de la experiencia de quienes habitan estas zonas, acaben cobrándose vidas de seres humanos.

Pilar Martínez Rodríguez es abogada especializada en medio ambiente