El Tribunal Supremo juzga a partir de este martes a los doce líderes independentistas que de forma unilateral declararon en octubre de 2017 la república en Cataluña. El ex vicepresidente Oriol Junqueras; el ex presidente de la Asamblea Nacional Catalana (ANC) Jordi Sànchez; el presidente de Òmnium Cultural, Jordi Cuixart; la ex presidenta del Parlament Carme Forcadell y los ex consellers Raül Romeva, Jordi Turull, Josep Rull, Joaquim Forn y Dolors Bassa se enfrentan a altas penas de prisión por delitos de rebelión y sedición.
Si bien el primero de ellos se trata de un delito contra el orden constitucional –la Fiscalía del Alto Tribunal sostiene que se cometió “una rebelión de libro” porque con el procés se trató de derogar el orden constitucional–, con la sedición se tipifica un delito contra el orden público.
El Gobierno, a través de la Abogacía del Estado, apoya la tesis de que no hubo violencia sino tan sólo, los días previos a la proclamación de la independencia unilateral de Cataluña, “incidentes contra el orden público” calificados de “altercados, tumultos y disturbios”.
El Independiente ha analizado toda la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el delito de sedición a través de distintas sentencias dictadas en 1983, 1988, 1991 y 1994. La doctrina de la Sala que ahora debe juzgar el desafío independentista en Cataluña sostiene que “la rebelión tiende a atacar el normal desenvolvimiento de las funciones primarias de legislar y gobernar, mientras que la sedición tiende a atacar las secundarias de administrar y juzgar, razón por la cual por algún autor patrio se ha calificado a la sedición como rebelión en pequeño”.
Lo cierto es que los hechos probados de las resoluciones donde se enjuició el delito de sedición poco o nada se parecen a lo sucedido en Cataluña en los meses de septiembre y octubre de 2017.
Un tumulto en prisión
En la sentencia STS 1614/1983, con ponencia del magistrado Bernardo Castro Pérez, el Supremo confirmó una condena por sedición de la Audiencia de Zaragoza por un motín carcelario tras la visita de diputados de la UCD y PSOE a una prisión. En dicha resolución, la Sala de lo Penal consideró como hecho probado que en el Centro Penitenciario de Detención, de Zaragoza, sobre las 13.30 horas del día 30 de enero de 1978, “con motivo y ocasión de una visita para realizar una encuesta oficial sobre la situación de los reclusos en los centros penitenciarios, para la que habían sido comisionados expresamente por el Congreso de Diputados, los miembros de dicha Cámara, don Marcos perteneciente al partido de Unión de Centro Democrático, y don Claudio perteneciente al Partido Socialista Obrero Español; al llegar al patio de mayores, en donde se encontraban numerosos internos, pretendieron sin resultado positivo entablar diálogo con ellos, ya que al enterarse de su cualidad de parlamentarios, lo que se les comunicó en alta voz y conocían por la prensa y radio que se efectuaban misiones de parlamentarios, lo que se les comunicó en alta voz y conocían por la prensa y radio que se efectuaban misiones análogas en toda España, soliviantados e irritados al igual que en otras cárceles por no habérseles concedido indultos semejantes a los que se habían otorgado a los presos políticos”.
Los presos que deseaban ser amnistiados manifestaron a los parlamentarios que “no admitían como interlocutores válidos nada más que los del Grapo o Frap” y “procedieron por el cauce de la violencia, de la algarada, del desorden, del motín, del levantamiento, de la insurrección y del incendio contra los enseres, mobiliario, elementos constructivos y de recreo y útiles existentes en el Centro de Detención, propiedad del Estado”. Los reos fueron condenados por los delitos de desacato y sedición.
Mientras el delito del rebelión es contra el orden constitucional, la sedición es un delito contra el orden público, según nuestro Código Penal
Por otro lado, la Sala Segunda determinó en la sentencia STS 10593/1988, con ponencia del magistrado Luis Vivas, que para que se cometa el delito de sedición “no basta con la suspensión o alteración de actividades públicas, sino que es preciso e indispensable que se trate de servicios públicos u otros de reconocida e inaplazable necesidad, así como que se produzcan trastornos en ellos o se altere su regularidad”.
En este caso, el Alto Tribunal revocó una condena por sedición a un alcalde que se sumó a una huelga general. En los hechos probados, la Sala explica que “el 29 de julio de 1982, el procesado José Ignacio, alcalde de la localidad de Los Corrales, dictó un decreto en el que ordenaba la suspensión de la actividad municipal, para así sumarse a la huelga general convocada para ese día en la provincia de Sevilla por el Sindicato de Obreros del Campo (SOC), como protesta por la insuficiencia de los fondos para el empleo comunitario”.
Interrumpir un pleno municipal
El Supremo revocó la sentencia de primera instancia porque “la mentada resolución, con evidente penuria descriptiva, no expresaba la densidad demográfica de Los Corrales, ni cuáles fueron las actividades municipales suspendidas, ni si éstas se prestaban cotidianamente, ni el número de funcionarios municipales dependientes del Ayuntamiento de la meritada localidad sevillana; quedando, de ese modo y gracias a silenciar datos relevantes, malparada la tipicidad de la conducta del imputado, pues, para la aplicación del número 1 del artículo 222 del Código Penal (sedición), no basta con la suspensión o alteración de actividades públicas, sino que es preciso e indispensable que se trate de servicios públicos -cuyo concepto se ha dado antes- u otros de reconocida e inaplazable necesidad, así como que se produzcan trastornos en ellos o se altere su regularidad”.
Los magistrados recalcaron que en este caso no constaban “los trastornos producidos por el virtual cierre del Ayuntamiento y por la suspensión de la actividad municipal, o bien que los vecinos de la localidad, como consecuencia del cierre, no pudieran ejercitar sus derechos constitucionales o los fundamentales reconocidos por las leyes”.
En otra resolución, la sentencia STS 7595/1991, ponencia del magistrado Manuel García Miguel, el Supremo absolvió de un delito de sedición a dos hombres que destrozaron una instalación acuífera para impedir el traslado de aguas de una localidad de Albacete y evitar que se secaran los pozos de la comarca de Hellín (Albacete). En concreto, destrozaron la instalación de las “aguas que se hallaban sitas en la finca denominada Aguas Viejas para evitar que fuese trasladada, a través del Canal de Taibililla, para suministrar el líquido a la Empresa Nacional, S.A (Entrepol), por creer que con ello se produciría la desecación de los pozos de la comarca".
En este caso, la Sala Penal del Tribunal Supremo sostuvo que “tanto si se atiende al epígrafe del Título II del Código Penal en el que se hallan enmarcados los dos capítulos respectivamente relativos a los delitos de rebelión y de sedición, como es el de delitos contra la Seguridad Interior del Estado, como al desenvolvimiento histórico de la normativa reguladora de ambas figuras, así como a las disposiciones comunes contenidas en el Capítulo V del referido Título, claramente resulta la afinidad existente entre las dos figuras punibles por su común finalidad de subversión política o social, teniendo las dos un carácter plurisubjetivo y una idéntica dinámica tumultuaria y violenta, existiendo entre ellas una diferencia meramente cuantitativa en razón de los fines perseguidos”.
Un concierto previo
El Alto Tribunal indicó que, “como se ha sostenido por la doctrina, la rebelión tiende a atacar el normal desenvolvimiento de las funciones primarias de legislar y gobernar, mientras que la sedición tiende a atacar las secundarias de administrar y juzgar, razón por la cual por algún autor patrio se ha calificado a la sedición como rebelión en pequeño, de ahí, pues, la referida procedencia de desestimar el motivo dado que del relato fáctico no aparecen que el procesado y acompañantes se propusieren ninguno de los mencionados fines de carácter político o social”.
En su jurisprudencia, el Supremo ha recalcado que la sedición requiere una organización, planificación y designio de producir el alzamiento público contra la autoridad”
Por otro lado, en la resolución STS 1667/1994, ponencia del magistrado José Manuel Martínez-Pereda, se absolvió del delito de sedición a unos ciudadanos que irrumpieron en un pleno municipal provocando diversos altercados, entre ellos un incendio. “Alrededor de las 19.45 horas del día 28 de octubre de 1991, cuando se estaba celebrando un Pleno del Concello de Carballedo, en las dependencias que, al efecto, ocupaba el Ayuntamiento en el edificio de la Cámara Agraria, irrumpieron en el mismo por la puerta que desde el despacho de Secretaría y Alcaldía daba al Salón de sesiones un grupo de individuos que había llegado a tal lugar luego de haber estado en horas de la tarde de ese mismo día en la sesión ordinaria del Pleno de la Diputación Provincial de Lugo en la que se votó favorablemente el cambio de capitalidad del Ayuntamiento de Carballedo de Castro a A Barrela”, relata la sentencia.
Los acusados fueron condenados por delitos de atentado a la autoridad e incendio, delitos de desórdenes públicos pero absueltos de los de sedición e incendio porque “no existió una organización ni concierto previo relativo a las acciones a desarrollar en el pleno municipal, ya que algunos de los demás convecinos se adhieren a esa conducta de algarabía y tumulto, si bien la acción de producir destrozos o daños se concretó en los acusados". En dicha sentencia, el Tribunal Supremo recalcó que la sedición "requiere una organización, planificación y designio de producir el alzamiento público contra la autoridad”.
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